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Sanciones
Artículo
modificado por Ley N° 27729, publicada el 24 de mayo de 2002,
quedando vigente el siguiente texto:
"Artículo
216°.- Será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de dos ni mayor de cuatro años y de diez a sesenta
días-multa, a quien estando autorizado para publicar una
obra, lo hiciere en una de las formas siguientes:
a. Sin mencionar
en los ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador
o arreglador.
b. Estampe el
nombre con adiciones o supresiones que afecten la reputación
del autor como tal o, en su caso, del
traductor, adaptador, compilador o arreglador.
c. Publique
la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones, o cualquier otra
modificación, sin el consentimiento del
titular del derecho.
d. Publique
separadamente varias obras, cuando la autorización se haya
conferido para publicarlas en conjunto; o
las publique en conjunto,, cuando solamente se le haya autorizado
la publicación de ellas en forma separada."
Formas
agravadas
Artículo
modificado mediante Decreto Legislativo No.822, publicado el 24
de abril de 1996, quedando vigente el siguiente texto:
"Artículo
217.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de dos ni mayor de seis y con treinta a noventa días-multa,
el que con respecto a una obra, una interpretación o ejecución
artística, un fonograma, o una emisión o transmisión
de radiodifusión, o una grabación audiovisual o una
imagen fotográfica expresada en cualquier forma, realiza
alguno de los siguientes actos, sin la autorización previa
y escrita del autor o titular de los derechos:
a. La modifique
total o parcialmente.
b. La reproduzca
total o parcialmente, por cualquier medio o procedimiento.
c. La distribuya
mediante venta, alquiler o préstamo público.
d. La comunique
o difunda públicamente por cualquiera de los medios o procedimientos
reservados al titular del respectivo derecho.
e. La reproduzca,
distribuya o comunique en mayor número que el autorizado
por escrito."
Plagio
Artículo
modificado mediante Decreto Legislativo No.822, publicado el 24
de abril de 1996, quedando vigente el siguiente texto:
"Artículo
218.- La pena será privativa de libertad no menor de dos
ni mayor de ocho años y sesenta a ciento veinte días-multa
cuando:
a. Se dé a conocer a cualquier persona una obra inédita
o no divulgada, que haya recibido en confianza del titular del derecho
de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento del titular.
b. La reproducción,
distribución o comunicación pública, se realiza
con fines de comercialización, o alterando o suprimiendo
el nombre o seudónimo del autor, productor o titular de los
derechos.
c. Conociendo
el origen ilícito de la copia o reproducción, la distribuya
al público, por cualquier medio, la almacene, oculte, introduzca
en el país o la saca de éste.
d. Se fabrique,
ensamble, importe, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta
o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulación
dispositivos, sistemas, esquemas o equipos capaces de soslayar otro
dispositivo destinado a impedir o restringir la realización
de copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas;
o capaces de permitir o fomentar la recepción de un programa
codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público,
por aquellos que no estén autorizados para ello.
e. Se inscriba
en el Registro del Derecho de Autor la obra, interpretación,
producción o emisión ajenas, o cualquier otro tipo
de bienes intelectuales, como si fueran propios, o como de persona
distinta del verdadero titular de los derechos."
Exceso de
edición o circulación autorizada
Artículo
modificado mediante Decreto Legislativo No.822, publicado el 24
de abril de 1996, quedando vigente el siguiente texto:
"Artículo 219.- Será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años y sesenta
a ciento ochenta días-multa, el que con respecto a una obra,
la difunda como propia, en todo o en parte, copiándola o
reproduciéndola textualmente, o tratando de disimular la
copia mediante ciertas alteraciones, atribuyéndose o atribuyendo
a otro, la autoría o titularidad ajena."
Venta o distribución
de producción ilícita
Artículo
modificado mediante Decreto Legislativo No.822, publicado el 24
de abril de 1996, quedando vigente el siguiente texto:
"Artículo
220.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de cuatro ni mayor de ocho años y noventa a trescientos sesenticinco
días-multa:
a. Quien se
atribuya falsamente la calidad de titular, originario o derivado,
de cualquiera de los derechos protegidos en la legislación
del derecho de autor y derechos conexos y, con esa indebida atribución,
obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de comunicación,
reproducción o distribución de la obra, interpretación,
producción, emisión o de cualquier otro de los bienes
intelectuales protegidos.
b. Quien realice
actividades propias de una entidad de gestión colectiva de
derecho de autor o derechos conexos, sin contar con la autorización
debida de la autoridad administrativa competente.
c. El que presente
declaraciones falsas en cuanto certificaciones de ingresos; asistencia
de público; repertorio utilizado; identificación de
los autores; autorización supuestamente obtenida; número
de ejemplares producidos, vendidos, o distribuidos gratuitamente
a toda otra adulteración de datos susceptible de causar perjuicio
a cualquiera de los titulares del derecho de autor o conexos.
d. Si el agente
que comete el delito integra una organización destinada a
perpetrar los ilícitos previstos en el presente capítulo.
e. Si el agente
que comete cualquiera de los delitos previstos en el presente capítulo,
posee la calidad de funcionario o servidor público."
Incautación
y decomiso
Artículo
modificado mediante Decreto Legislativo No.822, publicado el 24
de abril de 1996, quedando vigente el siguiente texto:
"Artículo 221.- En los delitos previstos en este capítulo,
se procederá a la incautación previa de los ejemplares
ilícitos y de los aparatos o medios utilizados para la comisión
del ilícito. Asimismo, el Juez, a solicitud del Ministerio
Público ordenará el allanamiento o descerraje del
lugar donde se estuviere cometiendo el ilícito penal.
En caso de emitirse
sentencia condenatoria, los ejemplares ilícitos podrán
ser entregados al titular del derecho vulnerado o a una institución
adecuada y en caso de no corresponder, serán destruidos.
La entrega no tendrá carácter indemnizatorio.
En ningún
caso procederá la devolución de los ejemplares ilícitos
al encausado."
Fuente: Indecopi
(www.indecopi.gob.pe)
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